TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1454/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1454 DE 2023
Ref.: CJU 3421
Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 18 Civil Municipal de Cali y el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Cali
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Fiduprevisora, actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó ante el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Cali una «solicitud de ejecución de providencia judicial»[1]. Basó su solicitud en que en el curso de un proceso que se surtió ante ese despacho[2] el juzgado «absolvió a [su] representada de todas las pretensiones procesales»[3] y «condenó en costas y agencias en derecho a favor de [su] representada y a cargo de la parte demandante»[4]. Sostuvo también que «[el] Juzgado emitió auto de aprobación de la liquidación de costas, el cual se encuentra en firme»[5].
2. En consecuencia, pretende que (i) «se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho»[6]; (ii) «se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago»[7], y (iii) «se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo»[8].
3. Mediante Auto del 30 de septiembre de 2022, el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró su falta de competencia jurisdiccional para conocer el asunto. Basó su decisión en que, de conformidad con los artículos 104 y 297 del CPACA «[ ] a esta jurisdicción no le fue asignado el conocimiento de procesos ejecutivos donde la parte condenada sea un particular»[9]. Además, puso de presente el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional y concluyó que «el conocimiento y trámite de este proceso corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del Proceso [ ]»[10].
4. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 18 Civil Municipal de Cali que, mediante Auto del 14 de diciembre de 2022 también declaró su falta de competencia jurisdiccional para conocerlo. Fundamentó su posición en que «[ ] lo propuesto por el interesado en la ejecución, no es un escrito de demanda nuevo o independiente, sino, una solicitud dirigida a obtener orden coercitiva de pago por la suma de dinero que por concepto de costas fue condenada la parte vencida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho [ ] Así las cosas, considera este despacho que, la competencia para conocer de la solicitud de que se trata recae en el juez que profirió la respectiva providencia judicial, indistintamente de la naturaleza del sujeto contra quien se dirige la ejecución, esto es, a continuación del proceso que concluyó con condena de sumas dinerarias»[11].
5. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 298 y 306 del CPACA y 306 del Código General del Proceso, así como el Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional. Por lo tanto, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional
1.1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
2.1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando «dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)»[13].
2.2. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den tres presupuestos[14]: (i) un presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) un presupuesto objetivo, que exige que exista una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15], y (iii) un presupuesto normativo que exige a las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[16].
2.3. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
2.3.1 La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo pues existe la manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Cali y por otro, el Juzgado 18 Civil Municipal de Cali.
2.3.2 Frente al presupuesto objetivo la Sala lo encuentra satisfecho en la medida en que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimirla. Concretamente, el pago de una condena en costas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[17].
2.3.3. Por último, se observa cumplido el presupuesto normativo porque las dos autoridades judiciales en conflicto citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables. Por una parte, el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Cali citó los artículos 104 y 297 del CPACA y el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado 18 Civil Municipal de Cali se basó en los artículos 298 y 306 del CPACA y 306 del Código General del Proceso, así como el Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional para justificar su falta de competencia jurisdiccional.
2.4. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre las autoridades en conflicto.
3. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en providencias judiciales de la jurisdicción contencioso-administrativa en el proceso en que fueron dictadas[18]. Reiteración del A-008 de 2022.
3.1. En el Auto 1746 de 2022 la Corte Constitucional resolvió un conflicto suscitado entre el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 9º Civil Municipal de Manizales. En esa ocasión, la causa que originó el conflicto fue una solicitud de Fiduprevisora (en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio) de ejecutar una providencia judicial que había sido dictada por el Juzgado 3º Administrativo de Manizales en que ese despacho había aprobado el valor de las costas procesales de un proceso que había conocido.
3.2. En el referido auto, teniendo en cuenta la regla fijada en el Auto 008 de 2022, la Corte consideró que el Juzgado 3º Administrativo de Manizales era la autoridad competente para conocer el asunto. Esto porque la solicitud que dio origen al conflicto no era «una demanda ejecutiva independiente, sino de una solicitud de ejecución que tanto la Ley 1437 de 2011 como el Código General del Proceso prevén enseguida del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama»[19]. En ese sentido, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte «la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por el mismo juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo»[20].
3.3. A partir de lo anterior, la Corte estableció como regla de decisión en el auto A-008 de 2022, que «[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP»[21].
I. CASO CONCRETO
1. La Sala Plena constata que, en el presente caso se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Cali) y una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado 18 Civil Municipal de Cali) de conformidad con lo establecido en el punto 2.3. de esta providencia.
2. Con fundamento en lo dispuesto en el Auto 008 de 2022, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer la solicitud de la Fiduprevisora como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Concretamente, la Corte advierte que el caso se relaciona con la ejecución de una providencia dictada dentro de un proceso surtido en primera instancia ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali. Por lo tanto, el asunto no corresponde a un proceso ejecutivo independiente. De ahí que la Sala considere que, siguiendo la regla fijada en el auto antes referido, la jurisdicción competente para conocer el asunto es la contencioso-administrativa.
3. En consecuencia, la Corte Constitucional dirime el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer la solicitud en cuestión. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-3421 al Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 18 Civil Municipal de Cali, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Regla de decisión. «El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP»[22].
II. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 18 Civil Municipal de Cali, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Cali.
SEGUNDO - Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3421 al Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Cali, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado 18 Civil Municipal de Cali, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Página 1 del documento denominado «001 Expediente» del expediente digital.
[2] Se trató de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En concreto, la señora Sirley Solarte Marín demandó a la Nación Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG- Municipio de Santiago de Cali. En esa oportunidad, la demandante pretendía que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo por el que se ordenó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación y la nulidad total del acto administrativo que negó la revisión de la pensión que se le había reconocido. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de las diferencias resultantes de incluir «como base de la pensión de jubilación el promedio de todos los factores salariales devengados por la accionante en el año inmediatamente anterior a adquirir su estatus pensional» (Página 35 del documento denominado «02 Cuaderno Segunda Instancia» del expediente digital). La demanda la conoció en primera instancia el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Cali que, mediante sentencia del 29 de julio de 2016 negó las pretensiones de la demanda y, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, decidió «no condenar en costas» (página 23 del documento denominado «01. Sentencia Primera Instancia» del expediente digital). En segunda instancia, mediante sentencia de 21 de junio de 2017 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la demandante, «de conformidad con el artículo 188 del CPACA en armonía con el numeral 1º del artículo 365 CGP» (Página 35 del documento denominado «02 Cuaderno Segunda Instancia» del expediente digital). Una vez agotados los trámites que se surtieron ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el Tribunal hizo devolución del expediente al Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Cali. En consecuencia, mediante Auto de sustanciación 203 del 3 de abril de 2018 el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Cali ordenó el cumplimiento de las órdenes dictadas por el Tribunal en la Sentencia del 21 de junio de 2017 (Página 87 del documento denominado «02 Cuaderno Segunda Instancia» del expediente digital).
[3] Ibidem.
[4] Ibidem.
[5] Ibidem.
[6] Ibidem.
[7] Ibidem.
[8] Ibidem.
[9]Página 2 del documento denominado «05. Auto Declara Falta de Jurisdicción».
[10] Página 3 del documento denominado «05. Auto Declara Falta de Jurisdicción».
[11] Documento denominado «003AutoConflictoCompetencia» del expediente digital.
[12] El artículo 241 de la Constitución señala: «A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».
[13] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.
[14] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[15] Ibidem.
[16] Ibidem.
[17] Concretamente, la condena la impuso el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de segunda instancia del 21 de junio de 2017.
[18] Este acápite se basa en el Auto 1746 de 2022.
[19] Auto 1746 de 2022 que reiteró la regla de decisión del A-008 de 2022
[20] Ibidem.
[21] Regla reiterada en el auto A-1746 de 2022, entre muchas otras providencias.
[22] A-008 de 2022.